LA QUIEBRA.
LA QUIEBRA
Generalidades
Se ha de entender por quiebra la situación legal de un comerciante que ha entrado en cesación de pagos, entendiéndose por esto, el estado de insolvencia que impide a un deudor cumplir con sus obligaciones esenciales.
Así, la quiebra o cesación de pago, es una figura privativa del derecho comercial, regulada básicamente por dos importantes textos, la Ley No. 4852 del 3 de noviembre de 1956, como por los artículos 437 al 614 delante Código de Comercio en el Libro tercero de las Quiebras y Bancarrotas, siendo la primera un atenuante al rigor del procedimiento establecido por el Código de Comercio, que permite, como veremos, la posibilidad para que la empresa o el quebrado, aunque de forma indirecta y sujeta a la voluntad de sus acreedores, pueda reorganizarse para superar las causales que motivan el estado de cesación de pago, gozando para ello de un plazo de gracia que les conceden los acreedores sociales.
En el estado actual de nuestro derecho así, la quiebra es privativa, como hemos apuntado, y no obstante ser de muy escaso uso en nuestro medio como procedimiento legal por parte de la gran mayoría de las empresas y negocios, de estricta aplicación a los comerciantes. No pudiendo los particulares, como personas civiles, declararse en estado de quiebra, como se verifica en otras legislaciones foráneas.
El Procedimiento de Quiebra
En la República Dominicana, el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:
- Distinto a un proceso de cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor. El deudor puede impulsar por sí mismo la quiebra a fin de negociar montos menores para sus deudas, pero a riesgo de perder todo su patrimonio.
- Ya sea impulsada por acreedores o por el mismo deudor, la cesación de pagos y consecuente quiebras debe ser declarada por un tribunal de comercio. No obstante, en razón de la ley 4582-56, antes de iniciar el procedimiento de quiebra, debe celebrarse una tentativa conciliación ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor. En dicho proceso el deudor debe ofrecer un plan de pago que no puede desconocer más que el 50% de las acreencias, ni ser ejecutado en más de dos años.
- Si la conciliación fracasa la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes, incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra. Esto implica:
a) Cualquier acto de disposición o administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo. Los actos a título oneroso que aparenten buena fe, realizados después de la cesación de pagos, pero antes de la sentencia de quiebra, podrán ser anulados si quien recibió el pago tenía conocimiento de la cesación de pagos del deudor.
b) Cualquier acción de cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos de la quiebra.
c) A partir de la sentencia de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.
d) A partir de la quiebra, los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca, quedan suspendidos.
- Declarada la quiebra, el juez del Tribunal de Comercio se autodesignará como juez comisario para tomar cualquier medida necesaria ya sea ordenar la fijación de sellos, medidas conservatorias, nombramiento de expertos, etc. Sus decisiones son en principio irrecurribles, excepto en los casos previstos en la ley.
- Declarada la quiebra, igualmente se nombrará un síndico quien administrará los bienes y hará un inventario en la medida que se alcanza un acuerdo o se distribuyen los activos entre los acreedores.
- Los acreedores quirografarios y los garantizados que hubieren renunciado a sus garantías podrán llegar a un acuerdo llamado “concordato”. A falta de acuerdo, la unión de acreedores perseguirán la venta de los activos del deudor y se cobrarán a prorrata.
En próximas entregas expandiremos respecto al proceso de verificación de créditos, los poderes de los síndicos y las formalidades del concordato.
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA
- CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.
- QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.
- QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.
EFECTOS CLARATIVOS DE LA QUIEBRA.
- El fallido queda inhabilitado de administrar sus bienes, dicha administración pasa a un tercero llamado síndico o interventor judicial, hasta su realización, para con el producido satisfacer a los acreedores;
- Se anota la quiebra y se dispone la inhibición de bienes del fallido de los respectivos registros;
- Las acreencias a plazo pendiente se tornan vencidas e inmediatamente exigibles;
- Se fijan los derechos de los acreedores, es decir, estos no pueden mejorar su situación con posterioridad a la declaratoria de quiebra;
- Se acumulan todos los juicios pendientes contra el deudor fallido para ante el juez que está conociendo de la quiebra;
- Los acreedores pierden el derecho de ejecutar individualmente al deudor fallido;
- Se le confiere al deudor fallido el derecho de pedir alimentos a la masa de acreedores.
Síndicos de la quiebra
Componentes de la sindicatura, órgano definitivo, que de encarga en el procedimiento de quiebra, de administrar y liquidar la masa y de representar tanto al quebrado como a los acreedores.

Son necesariamente tres, y se eligen en la primera junta de acreedores, una vez que la declaración de la quiebramediante auto, es firme, resultando preciso que tengan la condición de acreedor, y la capacidad suficiente para ejercitar su función.
Constituyen el órgano de administración de la quiebra, también denominado sindicatura de la quiebra. Como administradores designados por los acreedores, sustituyen al depositario. Son elegidos en la primera junta general de acreedores que se convoca en el mismo auto que declara la quiebra. Serán, como máximo, tres. Deberán ser acreedores incluidos en la lista preparada por el comisario, denominada estado de acreedores. Los síndicos están encargados del aseguramiento del patrimonio del quebrado y de la realización del mismo para pagar las deudas del quebrado. Actúan y deciden por mayoría. Son retribuidos. Al terminar su cometido, rinden cuentas de su gestión, sin perjuicio de los informes o estados mensuales que periódicamente presenten a los acreedores.
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